La Ley prohíbe el reconocimiento de la compatibilidad con actividades privadas que puedan suponer un menoscabo de las funciones desempeñadas, por las resoluciones de reconocimiento han de respetar las siguientes limitaciones:
No poderase exercer, por si ou mediante substitución, actividades privadas, incluídas as de carácter profesional, sexan por conta propia ou baixo a dependencia ou a servizo de Entidades ou particulares que se relacionen directamente coas que desenvolva o Departamento, Organismo ou Entidade onde estivese destinado.
Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas, sólo podrá autorizarse cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en la Ley 53/1984 como a tiempo parcial.
No se podrá reconocer compatibilidad para actividades privadas a quienes se les hubiera autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de las jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas.
No se podrá reconocer compatibilidad para el ejercicio con actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, cuya cuantía supere el 30% de su retribución básica excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad. (Sin embargo, y en relación con los funcionarios de la Administración General del Estado, la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, para los de los subgrupos A1 y A2, y el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011, para los del C1, C2 y E, permiten la posibilidad de que los interesados soliciten la reducción de dicho concepto retributivo para poder obtener el reconocimiento de compatibilidad.
En todo caso, está prohibido exercer as seguintes actividades privadas:
El desempeño de actividades privadas, incluídas as de carácter profesional, sexa por conta propia ou baixo a dependencia ou ao servizo de Entidades ou particulares, nos asuntos en que estea a intervir, interviñese nos dous últimos anos ou teña que intervir por razón do posto público. Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se está obligado a atender en el desempeño del puesto público.
La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.
El desempeño por si ou por persoa interposta, de cargos de todo orde en Empresas ou Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servizos ou subministracións, arrendatarias ou administradoras de monopolios, ou con participación ou aval do sector público, calquera que sexa a configuración xurídica daquelas.
La participación superior ao 10% no capital das Empresas ou Sociedades a que se refire o apartado anterior.
Procedemento
La compatibilidade con actividade privada compete ao Ministro para a Transformación Dixital e da Función Pública, que delegou na Oficina de Conflitos de Intereses, no caso de que as resolucións sexan conformes coa proposta do Subsecretario do Departamento correspondente; do órgano competente da Comunidade Autónoma ou do Pleno da Corporación Local, previo informe, no seu caso, dos Directores dos Organismos, Entes e Empresas Públicas.
Plazos e efectos
Las solicitudes de autorización de compatibilidade para exercer actividades privadas entenderanse estimadas se no prazo de tres meses non recaese resolución expresa.