Compatibilidad de actividades privadas
La Ley prohíbe el reconocimiento de la compatibilidad con actividades privadas que puedan suponer un menoscabo de las funciones desempeñadas, por las resoluciones de reconocimiento han de respetar las siguientes limitaciones:
- No se podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o a servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviere destinado.
- Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas, sólo podrá autorizarse cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en la Ley 53/1984 como a tiempo parcial.
- No se podrá reconocer compatibilidad para actividades privadas a quienes se les hubiera autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de las jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas.
- No se podrá reconocer compatibilidad para el ejercicio con actividades privadas al personal que desempeñ;e puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, cuya cuantía supere el 30% de su retribución básica excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad. (Sin embargo, y en relación con los funcionarios de la Administración General del Estado, la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, para los de los subgrupos A1 y A2, y el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011, para los del C1, C2 y E, permiten la posibilidad de que los interesados soliciten la reducción de dicho concepto retributivo para poder obtener el reconocimiento de compatibilidad.
En todo caso, está prohibido ejercer las siguientes actividades privadas:
- El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos añ;os o tenga que intervenir por razón del puesto público.
Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se está obligado a atender en el desempeñ;o del puesto público. - La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.
- El desempeñ;o por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.
- La participación superior al 10% en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el apartado anterior.
Procedimiento
La compatibilidad con actividad privada compete al Ministro de Hacienda y Función Pública, que ha delegado en la Oficina de Conflictos de Intereses, en el supuesto de que las resoluciones sean conformes con la propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente; del órgano competente de la Comunidad Autónoma o del Pleno de la Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas Públicas.
Plazos y efectos
Las solicitudes de autorización de compatibilidad para ejercer actividades privadas se entenderán estimadas si en el plazo de tres meses no hubiera recaído resolución expresa.
Ver el procedimiento para la compatibilidad de actividades públicas.