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Observaciones al borrador del III Plan de Gobierno Abierto

Se han recibido 7 aportaciones que comprenden un total de 22 observaciones realizadas al documento borrador del III Plan de Acción.

 

APORTACIÓN 1: J.M.A.M (14-05-2017)

El enlace "http://datos.gob.es/foro-cpp-risp" que figura en la página 54 del documento no funciona. Retirarlo o actualizarlo.

 

APORTACIÓN 2: M.A.B.C (16-05-2017)

Estas son mis observaciones al Borrador del III Plan de Gobierno Abierto.

A) APORTACIONES NO VALORADAS

Con fecha 26 de julio de 2016 presenté varias aportaciones que no han sido valoradas en el Informe de Valoración de fecha 7 de abril de 2017. Son las siguientes:

1.- No se adoptan medidas para mejorar la protección jurisdiccional del derecho de acceso a la información.

En la página nº 38 del Informe de Avance 2014-2015 redactado por el Mecanismo de Revisión Independiente (MRI) de la Open Government Partnership (OGP), se expone como ejemplo de compromiso fuerte con la rendición de cuentas: “La mejora del acceso a la justicia, haciendo que los mecanismos de justicia sean más baratos, rápidos o fáciles de usar”. Pues bien, en España, en la actualidad, y a pesar de contar con una Ley estatal de transparencia y 11 autonómicas, cuando no se facilita la información solicitada por el ciudadano o se incumplen las obligaciones de publicidad activa en la página web, la vía judicial es inasumible en términos de costes económicos y temporales: se tarda una media de 2 años para obtener una sentencia firme que condene a la Administración a dar la información; hay que pagar tasas judiciales (las personas jurídicas), los honorarios de abogado y procurador y asumir el riesgo de una posible condena en costas si se pierde el pleito. Son muy pocos los ciudadanos que acuden a los Tribunales de Justicia. Es difícil ser optimista cuando se aprueba una nueva norma y no se atribuyen las armas necesarias para asegurar su aplicación y evitar su incumplimiento. Las 11 leyes autonómicas sobre transparencia nada han contemplado en este sentido porque la competencia es exclusiva del Estado. La jurisdicción contencioso-administrativa, tal y como está configurada en la actualidad, no cumple con las exigencias impuestas por el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos de 2009 – todavía no ratificado por España-, en el sentido de asegurar al ciudadano la existencia de un procedimiento de apelación rápido y económico frente a la negativa a facilitar información por parte de una entidad pública. En mi opinión, el derecho de acceso a la información pública, como derecho fundamental que considero que es, debería tutelarse por un procedimiento especial, sumario y oral. En cualquier caso, lo necesario es configurar un nuevo procedimiento para proteger el derecho de acceso a la información pública de forma rápida y eficaz. Como propuesta de futuro, el procedimiento podría iniciarse mediante una simple solicitud, para la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo donde tenga su sede el órgano o entidad pública a quien se ha solicitado la información, sin necesidad de intervención de procurador y abogado, sin pagar tasas judiciales, y sin imposición de costas salvo que se aprecie temeridad o mala fe. A esta solicitud se debería acompañar una copia de la solicitud de información solicitada o una descripción de la obligación de información activa que está siendo incumplida. Si la entidad pública no comparece o no se opone, el Juzgado ordenaría la entrega inmediata de la información al solicitante o la publicación activa en la página web de la información omitida, salvo que se desprenda la existencia de alguna limitación legal que lo impida. Si la entidad pública se persona y opone a la solicitud, el asunto se resolvería definitivamente mediante el procedimiento abreviado. 

2.- La nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entrará en vigor en octubre de 2016, contiene una definición de expediente administrativo que, a mi juicio, es inconstitucional.

Si la Administración elimina del expediente administrativo información auxiliar o de apoyo, que, aunque contenida en aplicaciones, notas o resúmenes, puede ser importante, así como las comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas y los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, que también puede arrojar luz o servir para despejar la arbitrariedad de la Administración, parece obvio que se dificulta más allá de lo razonable los siguientes derechos:

a) El derecho constitucional de defensa de los interesados en los procedimientos administrativos.

b) El posterior control de la Administración por parte de los Tribunales de Justicia.

c) La exigencia de responsabilidad a las autoridades y funcionarios públicos.

d) El derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos.

Al tiempo que se aprueba una Ley estatal de Transparencia y numerosas autonómicas, se promulga una Ley de Procedimiento Administrativo que permite eliminar o sustraer documentos del expediente. Sorprendentemente, el expediente administrativo es ahora más opaco que con anterioridad a dichas leyes. ¿Avanzamos o retrocedemos? 

3.- El incumplimiento de las leyes de transparencia no tiene ninguna consecuencia sancionadora real y efectiva.

La competencia para iniciar y resolver el procedimiento administrativo para sancionar las infracciones cometidas por los incumplimientos de la ley estatal de transparencia en materia de publicidad activa y pasiva se atribuye a la propia Administración responsable de su incumplimiento, por lo que no se aplican dichas infracciones. La competencia para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores debería atribuirse al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y a las instituciones análogas autonómicas. 

4.- La nueva LTAIP se aplica de forma supletoria en los procedimientos en los que los ciudadanos tienen la condición de interesados

y en todas aquellas materias que tienen una normativa específica reguladora del derecho de acceso a la información -urbanismo, medio ambiente, servicios sociales, sanidad, educación, etc.); por lo que esta dispersión normativa afecta negativamente al derecho de acceso a la información pública. Debería contemplarse como un compromiso del III Plan de Gobierno Abierto la modificación de la disposición adicional primera de la LTAIP, en el sentido de que la LTAIP debe aplicarse en todo caso, salvo que el régimen específico de acceso sea todavía más favorable para el ciudadano o interesado. 

5.- Creación de un Registro de Solicitudes de Acceso a la Información Pública en el que se deberán inscribir las solicitudes que presenten tanto los ciudadanos como los interesados en el correspondiente procedimiento administrativo, así como las correspondientes respuestas.

Es necesario para saber si la Administración contesta o no a las solicitudes, cuánto tiempo tarda en contestar y en qué sentido se contesta admitiendo, denegación o estimando las solicitudes.

6.- No están sujetas a la Ley estatal de Transparencia las entidades privadas que prestan servicios de interés general o concesionarios de servicios públicos (luz, agua, gas, telefonía, hospitales, residuos, etc.);

En mi opinión, sin perjuicio de la obligación de informar a la Administración u organismo correspondiente, al encontrarnos ante la prestación de un servicio público de interés general para todos los ciudadanos, los concesionarios y las entidades privadas que los prestan -que pueden además disfrutar de fondos públicos, ventajas fiscales o derechos especiales- deben quedar sujetas a la Ley estatal de transparencia, cumpliendo con las mismas obligaciones de publicidad activa y pasiva que tienen las Administraciones públicas con respecto al servicio público que gestionan. Por ejemplo, en relación con la polémica suscitada en torno a las ventajas e inconvenientes de la gestión pública o privada de la sanidad, no parece razonable que, siendo en todo caso un servicio de titularidad pública, los ciudadanos no tengan derecho a acceder a la información sobre los gastos de un determinado hospital por el mero hecho de que dicho centro sanitario se encuentre gestionado por una entidad privada. En este caso tampoco estaría sujeto el hospital de gestión privada al cumplimiento de las obligaciones de información activa recogidas en la LTAIP. El interés general del servicio y la titularidad pública del mismo justifican el cumplimiento de las obligaciones de información pasiva y activa previstas en la ley estatal de transparencia con independencia de la naturaleza privada de la entidad que presta o gestiona el servicio público. 8.- Los límites o excepciones al ejercicio del derecho de acceso siguen siendo muy numerosos, amplios y ambiguos. Algunas leyes autonómicas han delimitado algunas causas de inadmisión como el concepto de reelaboración, información auxiliar o de apoyo y solicitudes abusivas. La descripción de los límites o excepciones es demasiado vaga e indeterminada. La generalidad de los supuestos que pueden verse afectados son tan amplios, que el derecho de acceso puede quedar vacío de contenido. En mi opinión, de poco sirve reconocer el derecho de acceso a la información pública con tantos límites. Resulta difícil pensar en alguna solicitud que, de un modo u otro, no pueda verse afectada por estas limitaciones tan amplias. Algunos de los criterios interpretativos fijados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno han sido, en mi opinión, excesivamente restrictivos con el derecho de acceso a la información. 

B) APORTACIONES NO VALORADAS POR ENCONTRARSE EN SEDE PARLAMENTARIA

Tampoco se han valorado numerosas aportaciones por el hecho de haberse recogido alguna de ellas en la proposición de Ley Integral de Lucha contra la Corrupción y Protección de los Denunciantes, actualmente en tramitación en las Cortes Generales. Considero que el mero hecho de que se hayan contemplado en una proposición de ley sin que se pueda saber a estas alturas cuál será el contenido definitivo de la Ley que, en su caso, aprueben las Cortes Generales, no impide su inclusión como compromisos en el III Plan de Gobierno Abierto. Por lo tanto, se solicita que se incluyan en el III Plan de Gobierno Abierto las siguientes cuestiones:

1.- El silencio administrativo es negativo

Por lo que la mayoría de las solicitudes de información comprometida siguen sin contestarse. Los plazos de resolución de las solicitudes de información deben ser cortos, de manera que la información se facilite lo antes posible. El inicio del plazo debe arrancar en el momento en que la solicitud se registra en la Administración, no en el órgano competente para resolverla, como así dispone la Ley catalana de transparencia. De lo contrario, la existencia de descoordinación administrativa juega a favor de la propia Administración, ya que el plazo de resolución ni siquiera se inicia, en claro perjuicio del ciudadano. En cambio, si dicho plazo comienza desde que la solicitud entra en la Administración, ya se encargarán los funcionarios de enviarle rápidamente la solicitud al órgano competente porque el plazo para resolver ya habrá empezado a contar. En el acuse de recibo se debe indicar la identificación de la autoridad o funcionario responsable de la tramitación de la solicitud de información. La Ley estatal de transparencia ha decidido reconocer el silencio negativo con carácter de legislación básica. La falta de resolución en plazo se entenderá como desestimación de la solicitud en todas las entidades públicas estatales, autonómicas y locales. El silencio negativo consagra la sistemática y reprochable falta de respuesta a las solicitudes de información. Las autoridades y empleados públicos no tienen ningún interés en contestar. El silencio positivo, aunque no garantiza la inmediata disponibilidad de la información, contribuiría al menos a reducir el generalizado incumplimiento de la obligación de contestar. Si el silencio es positivo, la Administración ya no podría denegar expresamente la solicitud de información por impedirlo el artículo 43.4.a) de la LRJPAC. Sólo podría declararlo lesivo para el interés público e impugnarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El ciudadano podría interponer un recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 29.2 de la LRJCA, planteando una pretensión de condena a facilitar el documento o la información pedida, con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la entrega de la misma. Si el derecho a la información ya se ha adquirido por silencio positivo, la medida cautelar de ejecución de un acto firme y de entrega inmediata es mucho más fácil de adoptar, salvo que concurra alguna manifiesta prohibición o excepción al derecho de acceso que pudiera apreciar el Juzgado o Tribunal. Por el contrario, algunas leyes autonómicas han optado por el silencio positivo (Cataluña, Comunidad Valenciana, Aragón y Navarra). El conflicto jurídico está servido. 

2.- Los órganos de control creados carecen de medios para obligar a la Administración a entregar la información y se tarda demasiado tiempo en acceder a la misma.

En España, existe una entidad encargada de resolver las reclamaciones en vía administrativa -el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para el ámbito de la Administración General del Estado y los múltiples Consejos Autonómicos que ya están funcionando en Murcia, Valencia, Cataluña, etc, o Comisionado de Transparencia en Canarias-, cuya falta de resolución expresa se debe entender como desestimatoria de la reclamación. Estos órganos de control ya han empezado a funcionar y los principales problemas que se han detectado son los siguientes:

-La falta de medios de ejecución forzosa para lograr que la Administración afectada cumpla de forma real y efectiva las resoluciones estimatorias de la reclamación presentada por los ciudadanos y facilite la información solicitada. El órgano de control da la razón al ciudadano y éste no recurre la resolución. Pasados unos meses, el ciudadano comprueba que la Administración no cumple dicha resolución, y el órgano de control se encuentra con que no puede sancionar a la Administración ni ejecutar forzosamente su resolución mediante multas coercitivas para que la Administración entregue la información al ciudadano.

- El tiempo transcurrido desde que la solicitud de acceso a la información se presenta por el ciudadano y la Administración la contesta (un mes ampliable por otro mes), más el tiempo que pasa para obtener una resolución del órgano de control (una media de tres meses), provoca una espera media de unos 6 meses para acceder a la información. En muchos casos, el interés o utilidad de la información ya ha desaparecido. Si encima la Administración no cumple voluntariamente la resolución del órgano de control, el ciudadano se queda sin poder acceder a la información. 

C) APORTACIONES VALORADAS Y RECHAZADAS SIN MOTIVO SUFICIENTE

1.- El derecho de acceso a la información pública sigue sin ser reconocido como un derecho fundamental.

Si no se opta por modificar la Constitución Española para contemplar expresamente el derecho de acceso a la información pública como un derecho fundamental autónomo, se puede entender comprendido, a mi juicio, en el derecho a participar en los asuntos públicos directamente (artículo 23.1) y en el derecho a la libertad de expresión y a recibir información (artículo 20.1.a) y d). El derecho de acceso a la información pública es inherente al derecho fundamental a la participación de todos los ciudadanos en los asuntos públicos, y no sólo ampara de forma exclusiva y excluyente a los representantes políticos libremente elegidos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideran que el derecho de acceso a la información pública se encuentra comprendido dentro del derecho fundamental a la libertad de expresión. La consideración del derecho de acceso a la información pública como un derecho fundamental es muy importante para ponderarse en condiciones de igualdad con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Además, ello significa que podría invocarse directamente ante los Tribunales de Justicia a través de un procedimiento sumario y preferente y, en su caso, posterior recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Con ser ello relevante, no lo es menos agilizar al máximo la rapidez de los mecanismos de tutela y garantía para que su ejercicio sea real y efectivo. Los instrumentos de protección del derecho son la clave. Por muy fundamental que se declare, si el ciudadano carece de medios rápidos y ágiles para obligar a la entidad a que facilite la información solicitada, se habrá adelantado muy poco. Resulta sorprendente que, a estas alturas de siglo, en nuestro sistema democrático el derecho de petición sea considerado como un derecho fundamental y, por el contrario, no lo sea el derecho de acceso a la información pública. Las presiones de los grupos nacionalistas para no perder la competencia de aprobar una ley autonómica en materia de transparencia también ha jugado en contra de reconocer el derecho de acceso a la información como un derecho fundamental. Han primado los intereses competenciales de las instituciones autonómicas sobre los derechos de los ciudadanos, que se enfrentan a sistemas de transparencia diferentes según la Comunidad Autónoma. Si el derecho de acceso a la información pública se hubiera considerado como un derecho fundamental se hubiera tenido que regular mediante Ley Orgánica -cuya competencia es exclusiva del Estado-, como así ha sucedido en materia de protección de datos de carácter personal, donde no existen leyes autonómicas. En materia de transparencia y acceso a la información pública ya tenemos 11 leyes autonómicas no exactamente coincidentes. No se sostiene que el derecho de petición sea un derecho fundamental según la Constitución Española y que no lo sea el derecho de acceso a la información pública.

2.- Es necesario incluir como prioridad en el III Plan de Acción de Gobierno Abierto la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos de 2009.

En el ámbito del Consejo de Europa, el derecho de acceso a los documentos públicos está implícito en el derecho fundamental a la libertad de expresión y comunicación, por lo que la ratificación del Convenio reforzaría la consideración del derecho de acceso a la información pública como un derecho fundamental comprendido en el derecho fundamental a la libertad de expresión y comunicación. 

3.- Publicar en la web las listas de espera anonimizadas con códigos numéricos existentes para el acceso a los servicios públicos: sanidad (pruebas diagnósticas e intervenciones quirúrgicas), vivienda (acceso a viviendas de protección social en régimen de alquiler o compraventa), etc.

 Aunque la gestión de la sanidad y la vivienda sean competencias autonómicas, el Estado tiene competencia básica en ambos ámbitos sectoriales para añadir este compromiso en el III Plan de Gobierno Abierto.

4.- Respecto a las materias más sensibles a la corrupción

(contratación pública, urbanismo, subvenciones, empleo público, presupuesto y cuentas, medio ambiente, financiación de partidos políticos, publicidad institucional, etc.), publicación en la web de las actas de los órganos colegiados; los informes (preceptivos o facultativos) emitidos por los servicios jurídicos, técnicos o de intervención económica (autorización, gestión y justificación del gasto público); y los actos y acuerdos adoptados en dichos expedientes de aprobación, modificación, adjudicación, resolución y reintegro. Las Directivas Europeas de Contratación no impiden la publicación de los informes jurídicos, técnicos o de intervención económica, sin perjuicio de anonimizar algún dato personal que pueda aparecer en los mismos. El Considerando nº 122 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, dispone lo siguiente: "los ciudadanos, las partes interesadas, organizadas o no, y otras personas y organismos que no tienen acceso a los procedimientos de recurso con arreglo a la Directiva 89/665/CEE sí tienen un interés legítimo, en tanto que contribuyentes, en procedimientos adecuados de contratación. Por consiguiente, debe brindárseles la posibilidad, de un modo distinto al del sistema de recurso contemplado en la Directiva 89/665/CEE, y sin que ello implique necesariamente que se les conceda legitimación ante los órganos jurisdiccionales, de señalar posibles infracciones de la presente Directiva a la autoridad o la estructura competente".

 

APORTACIÓN 3: J.M.A.M (19-05-2017)

Incluir en “Compromiso 3.2: Programas de apertura de la información y su reutilización” como “actuación ministerial coordinada”, apartado “metas”, “epígrafe “ 1 (Real Decreto de desarrollo reglamentario de la Ley 18/2015), el siguiente “contenido”: Se refuerza la oferta de contenidos digitales con licencias libres (CC-BY 4.0) para facilitar la creación de valor añadido en el sector privado (Industria 4.0 en Creatividad, Cultura, Sector Infomediario), de forma homogénea, y en toda la AGE.

Se desarrollan en detalle las condiciones de las licencias-tipo para reutilización de documentos puestos a disposición del público, mencionadas en el artículo 4.2.b de la Ley 18/2015.

EXPLICACIÓN: La oferta homogénea de contenidos digitales con licencias libres en todos los ministerios es una importante decisión en materia RISP. Actualmente se dan situaciones contradictorias. El Ministerio de Fomento en la Orden FOM/2807/2015 anuló la anterior política de tasas y precios públicos del IGN (Orden FOM/956/2008), estableciendo licencias de uso compatibles con CC-BY 4.0 Por el contrario, en Educación sigue inalterable la Orden CUL/1077/2011, con una política de tasas y precios públicos que en el caso del IPCE es de 21 euros por imagen para usos editoriales, comunicación pública y web, y de 93 euros por imagen para usos comerciales o publicitarios. Se trata de copias digitales de objetos en dominio público (fotografías de hace más de 100 años). Curiosamente el IPCE figura en el catálogo de “datos abiertos” con estas condiciones de uso.

Sucede lo mismo en organismos que dependen de otros ministerios, como Patrimonio Nacional (Presidencia de Gobierno). La política de tasas y precios públicos es un modelo de negocio totalmente obsoleto y una importante barrera a la RISP. Los costes de la transacción superan con frecuencia los escasos ingresos generados, como se puede observar en las respuestas recibidas en los siguientes expedientes del Portal de la Transparencia: 001-000852 Ministerio de Cultura: Archivos, Museos, IPC 001-001390 Presidencia de Gobierno: Patrimonio Nacional 001-002674 Biblioteca Nacional 001-002728 Museo Nacional del Prado Las licencias libres son imprescindibles para el desarrollo de la Industria 4.0. También en Cultura y Creatividad, para las Industrias Creativas y Culturales.

Una forma sencilla de incluir esta propuesta en el Real Decreto de desarrollo reglamentario de la Ley 18/2015, es que la AGE y los organismos que dependan de ella renuncien a la excepción que el artículo 7.2.c de la citada Ley contempla para “las bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos”. Se trata de aplicar el principio general de costes marginales, y preferentemente el de gratuidad sin solicitud previa, en las modalidades contempladas en el Artículo 4.2: a) Reutilización de documentos puestos a disposición del público sin sujeción a condiciones. b) Reutilización de documentos puestos a disposición del público con sujeción a condiciones establecidas en licencias-tipo.

 

APORTACIÓN 4: J.M.A.M (19-05-2017)

El enlace que aparece en la página 54 lleva al informe ONTSI de 2014. http://www.ontsi.red.es/ontsi/es/informacion-y-recursos/estudio-de-caracterizaci%C3%B3n-del-sector-infomediario-2014 Actualizar para que apunte al mismo documento de 2016. http://www.ontsi.red.es/ontsi/es/content/estudio-de-caracterización-del-sector-infomediario-2016

 

APORTACIÓN 5: M.C.C.P (23-05-2017)

Me ha llamado la atención que en el borrador no se mencione nada sobre la regulación de los Lobbies mediante un registro obligatorio como parte de la Transparencia que proclama. Gracias

 

APORTACIÓN 6: A.C.M.F (26-05-2017)

Considero oportuno y procedente que se recoja alguna mención a las consecuencias jurídicas de la falta de transparencia activa de los sujetos obligados del artículo 3 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y buen gobierno. Actualmente no exige ningún tipo de consecuencia, ni de medida de coerción para su cumplimiento.

 

APORTACIÓN 7: Access Info Europe (26-05-2017)

Desde Access Info valoramos de forma positiva la posibilidad de poder presentar nuestras aportaciones al borrador del III Plan de Gobierno Abierto

Comentario sobre la necesaria inclusión de un compromiso sobre modificaciones en la Ley de Transparencia.

Disponer de una buena Ley de Transparencia es uno de los pilares esenciales del gobierno abierto, por ello, la sociedad civil sigue demandando una ley en línea con los estándares internacionales. Considerando que el Artículo 87 de la Constitución Española otorga iniciativa legislativa al Gobierno y que ya se han incluido medidas legislativas en anteriores planes de OGP, no existe ningún obstáculo legal y práctico para realizar esta reforma de le Ley más que la ausencia de voluntad política.

El Gobierno tiene una muy buena oportunidad de demostrar este compromiso y voluntad política con la transparencia, incluyendo la modificación de la Ley 19/2013 en el III Plan de Acción de Gobierno Abierto.

Entre las mejoras que deben incluirse destacan:

1) Reconocimiento del derecho de acceso a la información como un derecho fundamental, siguiendo el llamamiento que más de 50 académicos españoles hicieron en diciembre de 2016.

2) Ampliar el alcance de la Ley a todas las instituciones públicas, los tres poderes del estado, todas las empresas públicas y aquellas empresas privadas que gestionen servicios públicos.

3) Limitar las causas de inadmisión y la Disposición Adicional 1.2 sobre regímenes especiales de acceso a información estableciendo un sistema limitado, proporcional y sometido a las pruebas de daño e interés público.

4) Mejorar mecanismos de supervisión y sanción dando un mayor peso al Congreso de los Diputados en el nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y otorgando a este último poder inspector y sancionador. 

Comentarios sobre compromiso 1.1: Creación de un foro de Gobierno Abierto.

Consideramos positivo que el Gobierno se haya comprometido a la creación del foro de diálogo permanente con la sociedad civil cumpliendo así con los requisitos formales respecto al proceso que establece la Alianza para el Gobierno Abierto. Sin embargo, reiteramos que es esencial que en el Foro participen tanto representantes de los diferentes Ministerios como de otras instituciones a nivel Estatal como el Consejo de Transparencia. Difícilmente se puede fomentar el diálogo y un espacio de encuentro y de seguimiento de la implementación del Plan si gran parte de los responsables directos de la implementación de las medidas no están presentes en el mismo. 

Comentarios sobre la inclusión de compromisos que no son de Gobierno abierto.

Aunque se ha hecho un esfuerzo por no incluir medidas que no son de gobierno abierto, sigue habiendo algunos compromisos que pertenecen al ámbito del Gobierno electrónico o de fortalecimiento de derechos humanos en terceros países. Este es el caso del Compromiso 1.4: Apoyo a iniciativas de Gobierno Abierto en el exterior; el Compromiso 3.3: Carpeta ciudadana; o el Compromiso 3.4: Sobre el sistema ARCHIVE. 

Comentarios sobre el Compromiso 3.1: Mejora del Portal de Transparencia y el Derecho de Acceso.

Es una medida en principio muy positiva y relevante para la transparencia. Sin embargo, consideramos imprescindible que se detalle en mayor medida en qué va a consistir la ampliación de la información sujeta a la publicación proactiva. El impacto del compromiso dependerá de la relevancia de la información que se va a publicar y cómo ésta contribuye a los objetivos y fines de la transparencia que son la rendición de cuentas y el conocimiento por parte de los ciudadanos de cómo se toman las decisiones públicas y se gestionan los recursos públicos. Entre la información a publicar debería incluirse, como mínimo:

• Agendas completas de trabajo de altos cargos y personal directivo: que incluya los documentos intercambiados durante las reuniones.

• Los nombres y retribuciones del personal eventual y de confianza.

• Gastos de viaje detallados y dietas de cada alto cargo y personal directivo, tal y como ya hace el CGPJ.

• Publicación de todas las solicitudes de acceso a información y sus respuestas.

• Actas de reuniones 

Comentarios sobre el Compromiso 3.5: Desarrollo Reglamento de la Ley de Transparencia.

Consideramos positivo este compromiso ya que casi 4 años después, todavía no se ha desarrollado el Reglamento. Sin embargo, el desarrollo reglamentario de las Leyes es una obligación del Gobierno. Por ello, para que sea un compromiso acorde a un plan de Gobierno Abierto, consideramos que debe especificarse que se va a elaborar contando con la participación de la sociedad civil. Comentario sobre los plazos de implementación de los compromisos del plan que permitan la participación de la sociedad civil. Muchos de los compromisos y medidas (entre ellos algunos cruciales para la transparencia y de gran relevancia como el 3.1) va a empezar a desarrollarse e implementarse antes de la constitución del foro y de los grupos de trabajo. Debe garantizarse que los plazos van a permitir una participación efectiva de la sociedad civil en el diseño, diagnóstico y desarrollo de las medidas que incluyen los compromisos.